La posibilidad cierta de recurrir en un estado de Derecho. Reconocimiento del derecho y garantías
para su ejercicio y los presupuestos básicos para asegurar el principio de la
doble instancia
En principio y al decir de Augusto Sánchez Sandoval en su texto “Sistemas
Ideológicos y Control Social”, “La modernidad liberal concibió a los hombres
iguales ante la Ley,
a la sociedad como homogénea e integrada por un consenso, capaz de obedecer
reglas de conducción técnicas y humanas, susceptibles de alcanzar soluciones
para la felicidad de los hombres. Sin embargo su génesis y desarrollo siguieron
siendo desiguales, pues se basaron en formas jerárquicas de dominación, que no
pueden ser modificadas, solamente, por los contenidos ideológicos-jurídicos.
No obstante la concepción del Estado obligado a garantizar los derechos
de las personas, fue el resultado de esa visión del hombre libre, con capacidad
de contratar. En esa relación el Estado tenía que regirse por normas humanas de
Derecho, ya no religiosas, de manera que los detentadores del poder político, sólo
podrían hacer lo que jurídicamente estaba previsto en la ley promulgada. Entre
sus obligaciones se estableció, por primera vez, el respeto a los llamados
derechos ciudadanos y de las garantías fundamentales de las personas, que
identificaban el nuevo poder contractual.
Desde
esta perspectiva el Estado y las personas debían regirse por reglas, que fueron
construyéndose hasta conformar el llamado Estado de Derecho…” ( las
negrillas son de la exponente).
En
un estado de derecho y respecto del recurso como derecho, este se constituye en
un mecanismo de control real y así lo ha establecido la propia Corte
Interamericana de Derechos Humanos al haber dejado establecido que es una
“…facultad real de desencadenar un mecanismo real y serio de control del fallo,
por parte de un funcionario diferente al que lo dictó y dotado del poder de
revisar el fallo anterior, es decir, que su revisión no sea meramente
“declarativa” sino que tenga efectos sustanciales sobre el fallo…”
Al
respecto Binder señala “…que no es tanto un problema de jerarquía del tribunal
cuanto una cuestión de poder. Lo que se
requiere es un tribunal o un juez con poder real de revisar el fallo…”
Por ello y en lo que concierne a la posibilidad cierta de recurrir en un
estado de Derecho debemos saber que en casi todas las legislaciones del mundo
se establece el derecho a la revisión de los fallos por instancias superiores,
pero no siempre este planteamiento se ve garantizado en la practica de la
actividad forense. En efecto, tanto a nivel nacional por haber sido establecido
así en los diversos instrumentos jurídicos como internacional por aparecer Venezuela suscribiendo textos
internacionales que así lo establecen el principio de la doble instancia
aparece positivizado como uno de los pilares del Estado de Derecho. No se concibe un país que propugne como uno
de sus valores fundamentales el Estado de Derecho y a su vez impida el
ejercicio cierto y efectivo de los recursos, de la revisión por instancias
superiores de las decisiones que atañen a un bien fundamental como lo es el de
la libertad y como lo es toda la materia penal.
En Venezuela la Carta Magna
en su artículo 2 propugna el estado
social de derecho y de justicia como uno de los fines del Estado y ese estado
social de derecho va mas allá del simple estado formal de derechos hacia un
estado material de derechos, por lo que indudablemente el ejercicio de los
recursos como política social declarada esta garantizado. Venezuela aparece
también como integrante y firmante en la Declaración Universal
de los Derechos Humanos que en su artículo 8 establece que “ Toda persona tiene
derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la
Constitución o por la Ley..” . El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos establece en su artículo 9, numeral 4, que “ Toda persona que
sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a
recurrir ante un tribunal a fin de que este decida a la brevedad posible sobre
la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuere ilegal…” y
este mismo instrumento legal establece en su artículo 14, numeral 5 que: “…Toda
persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior, conforme a lo previsto por la ley…” y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica el cual en su artículo
8 al hacer referencia a las garantías judiciales en su numeral 2, literal “h” establece el “
derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
Ahora bien el problema puntual no es de reconocimiento de ese principio
es de garantías de su ejercicio. Que garantías eficientes nos presenta la
practica forense para el ejercicio de ese derecho a la doble instancia, esto es,
que posibilidades ciertas de realización encontramos en Venezuela al momento
del ejercicio de los diversos recursos que describe la ley adjetiva penal.; por
todo ello este principio y derecho de reconocimiento internacional aparece
íntimamente relacionado con los principios de autonomía e independencia,
entendidos estos tanto de abajo hacia arriba como de arriba hacia abajo.
Por otra parte, ese poder, esa facultad, debe ser amplia, tanto en cuanto
a los sujetos activos a quienes se reconoce la facultad de impugnar, como el
poder que tengan los propios revisores, a las decisiones que pueden ser
recurridas, a los motivos de re4visiòn; sin que de ello podamos inferir que
todo puede revisarse o que siempre deba recurrirse o que todos lo puedan hacer.
En principio, el ejercicio del derecho de recurrir no debe convertirse, ni es esa la posición que
avalamos, en una suerte de obligado
ejercicio que justifique el desempeño de un cargo por parte de los involucrados
en el proceso penal o en un fraude a la ley para la obtención de algún
beneficio personal o en la excusa fácil que justifique honorarios
profesionales; debemos asumirlo como la necesaria intervención de las partes
para el logro de lo mas parecido a la justicia. Esto es, todo el objetivo
del reconocimiento al derecho de
recurrir en buen derecho, es que la
impugnación de una sentencia debe estar justificada y ello solo puede hacerse
cuando las razones de su impugnación estén en la Ley. Por todo ello sin
afectar ese derecho básico de recurrir del fallo, cada sistema establece su
propia organización de los recursos y la idea general ha sido que una
organización mas racional sea aquella ligada
a que el mismo este relacionado con “…las resoluciones sustanciales del proceso…”, esto
es, no puede ser sin condiciones. Si la sentencia – al decir de Alberto Binder
es el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos ‑ es innegable que ella deba ser sometida o
susceptible de control o revisión y ese
control esta necesariamente ligado a la existencia de ciertos mecanismos
procesales que son los denominados “recursos” sin menguar los principios y garantías básicas del
principio de inmediación. Su ejercicio tampoco debería estar supeditado o
mediatizado, por el cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos que
ni siquiera aparecen en la Ley
y que han sido producto de los criterios de los órganos subjetivos del poder
judicial y hasta en oportunidades de
autoridades de carácter administrativo; podemos, en efecto, analizar y concluir
que una observación efectiva del cumplimiento de este derecho garantía se
debería realizar a través de la verificación del cumplimiento o no de ciertos
presupuestos básicos.
Si coincidimos con Binder en que la idea del control como fundamento de
los recursos aparece basada en que:
1. La sociedad debe controlar a sus jueces
2. El Sistema de Justicia debe desarrollar esos mecanismos de autocontrol
3. Los sujetos procesales tienen interés en que las decisiones judiciales
sean controladas, y,
4. Al Estado le interesa controlar como los jueces aplican el Derecho.
Y son estos dos últimos supuestos los que aparecen mas estrechamente relacionados
con los mecanismos procesales o con los recursos que cada sistema de país
establezcan. Asimismo los medios de impugnación están relacionados o son
analizados, en primer lugar, como un Derecho ligado al valor de la seguridad
jurídica y, en segundo lugar, como un medio de evitar errores y que el Derecho
sea aplicado de modo uniforme y equitativo.
Los presupuestos básicos de
un Estado de Derecho y en consecuencia los presupuestos que garantizan el
ejercicio del derecho a la doble instancia los señala el mismo autor en su
texto “Sistemas ideológicos y Control Social”, indicando que 1) El respeto de
la soberanía popular en la creación de las reglas y de las normas jurídicas,
por las cuales deben regirse quienes ejercen el poder del Estado y los
particulares es uno de los indicadores que permiten asegurar o no el respeto por la potencialidad de un
recurso. 2) La división y equilibrio de los poderes, para que pudiendo
controlarse y contenerse permitan los cambios de criterios, permiten el
análisis de las decisiones con criterio exclusivamente jurídico y que en
consecuencia ello amerita o da paso al siguiente de los presupuestos básicos
como lo es 3) La responsabilidad de los servidores públicos por violación de de
las normas de derechos en el ejercicio de las funciones y, específicamente la
responsabilidad que pudiese tener el funcionario por el no cumplimiento de su
función de revisión y, 4) La protección efectiva de las personas y de sus
derechos, respecto de los abusos del poder, los cuales puede ser realizado bien
directamente o a través de otros.
En efecto la arbitrariedad
del poder solo puede ser controlada por el contenido de las normas jurídicas y
“que igualmente los miembros de una sociedad pudieran guiarse por un
derecho…nacido de principios generales de respeto a los derechos humanos…”
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